Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.
PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,
reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el
ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y
Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una
República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de
luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo
abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios
fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la
justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico,
el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra
voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra
libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una
Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República
Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo,
de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en
forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La
soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero,
es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución
puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le
reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye
una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la
Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el
respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de
todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención
de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es
inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto
de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de
demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo
y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión
del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva
y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o
por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el
espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de
conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos
internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio
ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la
población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés
nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su
integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y
culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas
de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos
objetivos;
2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la
Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien
la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos
fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos
utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de
Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad
Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la
administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un
Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las
regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el
Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos
naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo
jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la
vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado
promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los
recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica,
nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para
garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos,
lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre
acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará
las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o
gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con
la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del
Congreso Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden
ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en
virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que
determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de
manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En
consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos
en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de
los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo
marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se
encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de
esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en
las leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber
adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su
voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que
opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos
establecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades
requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y
fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la
meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme
a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni
están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras
limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la
facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no
implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por
acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y
vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de
anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin
embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación
diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la
nacionalidad adquirida.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas
que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no
hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés
público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las
leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de
su cargo.
Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía
se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así
como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados
contra los intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de
ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un
gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la
República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las
excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para
el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la
ley;
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los
recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan
los convenios internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación
y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el
ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y
rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el
respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta
un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las
naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las
naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que
defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados
internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y
para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para
participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y
biodiversidad.
SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante
los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le
reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos
internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y
deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el
español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el
Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul
quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante
es la misma que la nacional sin escudo.
Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la
Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el
Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un
trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos
lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está
coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En
la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con
las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo,
con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base
termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar
una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los
ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de
José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.
Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto,
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se
declaran de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso
de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la
concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún
caso, la pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En
consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que
tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y
en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada
y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a
identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser
informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de
la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del
mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una
orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de
infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a
presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de
autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán
consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la
Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o
subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la
esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección
del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos
vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su
integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.
El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y
procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas
internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos
médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene
derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el
orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada,
familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está
obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo
en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad
judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer
el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la
ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y
finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización,
oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones
que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán
ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial
competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que
se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde
relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la
establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o
autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir
de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de
conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio
nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con
las disposiciones legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al
territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo
caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la
ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de
persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de
asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos,
de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos
políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción
administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin
permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que
pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por
cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos
por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta
lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a
la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de
la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre
empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por
la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad
nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la
ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de
servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada
de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en
especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social
del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la
población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y
la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su
capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,
así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción
de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones
e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del
intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el
contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad
alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y
el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y
desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben
comprensión mutua y respeto recíproco;
2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es
inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de
la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá
los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos
personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen
de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus
relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia
oficial en caso de desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre
propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los
mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y
disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.
Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros
civiles y en todo documento de identidad;
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la
madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido
e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y
asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará
en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la
adopción;
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo
de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus
derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente
su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la
sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán
la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos
riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá,
protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de
las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para
propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y
política.
Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda
digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad
fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.
En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de
los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función
social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del
Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el
diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio
del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su
voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad
sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación
profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su
dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y
ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la
prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de
proteger al trabajador o trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de
trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas,
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para
garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la
participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas
mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo
regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra
modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para
que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de
seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por
empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir
con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual
valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones
de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de
toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de
sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a
escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el
nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la
ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado,
garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa
de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el
cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del
educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que
aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el
pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente,
es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y
dignificación de los y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los
centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios
estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la
ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el
bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la
preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos fines;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser
creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño
macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los
porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer
transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en
la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo
de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus
derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada,
serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores
patrios y de los principios de convivencia pacífica.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y
actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute
de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y
literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e
inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas
y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de
personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y
actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a
la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la
cooperación y el intercambio entre naciones;
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su
importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la
innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la
investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e
integridad de los trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la
salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento,
conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural
de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado,
son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes
patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural
subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio.
La ley regulará la adquisición de los mismos.
Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación
física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de
enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y
difusión de estas actividades. Por tanto:
1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y
salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del
sistema educativo, conforme a la ley;
2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al
deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país
y en el exterior.
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e
intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones
establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado
prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las
presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y
goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y
de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares,
desechos tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y
energías alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que
involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida
la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su
transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste
resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro
ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por
daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su
reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los
ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no
se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal
superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de
datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción
de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva,
rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de
amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no
sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren
derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la
acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son
nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones
de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y
reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente
Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y
garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de
los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en
esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral,
que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran
como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades
establecidas por ellas;
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de
edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán
ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley
reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o
soberanía de la República Dominicana;
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para
financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado
garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una
administración pública eficiente;
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio
y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y
contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo
dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo
con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales
del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del
patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN
Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en
nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y
la Cámara de Diputados.
Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y
diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la
cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el
organismo superior del partido que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro
de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso
y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo
público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades;
4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo,
actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que
los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.
SECCIÓN I
DEL SENADO
Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone de miembros
elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio
durará cuatro años.
Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o
senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En
consecuencia:
1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma
durante el período por el que sean electos;
2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después
de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en
la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y
los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración
de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y
juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones
permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la
República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la
Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores
presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de
las dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas
que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de
los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de
convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios
militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las
condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz,
autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración
de dicha misión.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará
compuesta de la siguiente manera:
1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción
territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos
en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de
dos los representantes por cada provincia;
2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de
votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen
obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los
votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;
3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad
dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y
distribución.
Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o
diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.
Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto
popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la
Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras
partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la
República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la
matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el
momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de
Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no
podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se
adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los
presentes.
Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de
inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado
podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que
pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un
crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en
cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso
uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la
legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un
senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la
República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá
requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria
consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino
una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato
congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara
recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada
la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su
reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión
del requerimiento.
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las
sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en
la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la
cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura,
previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los
reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez
años siguientes a su destitución.
Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma
ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento
cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el
Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados
por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos
los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares
de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas
cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de
cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y
financieras realizadas durante el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán
rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en
representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión;
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al
patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos
municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y
previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica
justificativa de la modificación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a
que se refiere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro
grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de
defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con
excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para
ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir
tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia,
previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como
aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un
crédito el Poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los
créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con
esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la
República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2),
literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren
las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento
de su sanción legislativa;
l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que
suscriba el Poder Ejecutivo;
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan
prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero
cuando sea por más de quince días;
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza
mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder
del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las
situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la
República.
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que
debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria
de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en
beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de
dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128,
numeral 2, literal d);
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos
autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes
del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos
de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si
son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros,
para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y
rindan el informe correspondiente;
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus
instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y
alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las
comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros,
viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública,
así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los
asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las
declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la
pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las
autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al
Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren
fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los
miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa
justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su
contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior
jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación
de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que
tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un
representante.
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa
popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por
ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante
el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones
para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las
cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos
entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de
las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas
formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho
proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única
discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la
ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra
cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son
rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias
extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán
efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras
será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la
observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado
de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará
publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo
constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso
Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al
Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le
fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a
contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus
observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo
remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las
razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única
lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de
dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por
igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos
establecidos en el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda
ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos
legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la
observación.
Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden
pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el
proyecto como no iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una
cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera
sesión que se celebre.
Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente
de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura
sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la
legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura
siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una
cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se
encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝.
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de
promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia
difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o
cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía
y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su
naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes
públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el
presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente
referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación
requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su
naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de
cada cámara.
CAPÍTULO V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es
responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso
Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año
anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución,
acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales,
los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades
que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado
aprobada para el año en curso.
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley
regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los
informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las
invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control
establecidos por esta Constitución.
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta
días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.
CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN
CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara
de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en
Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes
más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional
o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y
funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la
vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de
cada cámara.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y
mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas
cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o
Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
Cámara de Diputados.
Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la
Asamblea Nacional:
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso,
como Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su
juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento
orgánico.
Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán
conjuntamente para los casos siguientes:
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la
República y las memorias de los ministerios;
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en
nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe
de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser
Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres
años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la
Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá
ser electo para el período constitucional siguiente.
Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de
la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual
período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que
para ser Presidente.
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la
República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios
generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección,
fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse
fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será
juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina
las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al
Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán
juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar
juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional,
lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se
procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la
República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el
siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su
independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y
cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de
la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de
seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso
Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e
instrucciones cuando fuere necesario;
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;
d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a
la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni
obligarán a la República;
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y
a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio
correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio
público;
f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima
defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por
parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al
Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la
declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de
excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos
262 al 266 de esta Constitución;
h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en
caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta
Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del
Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad
pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y
que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta
Constitución;
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas,
marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de
seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios
y sus dependencias administrativas;
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre
de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones
internacionales;
k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas
actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la
seguridad nacional;
l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de
extranjeros al territorio nacional.
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que
ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a
ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por
las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y
removerlos, de conformidad con la ley;
c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;
d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional
cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas
nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de
empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de
acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos
y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin
aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector
público;
e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura
ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y
rendir cuenta de su administración del año anterior;
g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de
cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el
año siguiente.
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores
acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante
organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del
cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior,
aceptarles sus renuncias y removerlos;
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado
extranjeros y a sus representantes;
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que
puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros;
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no
los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o
rentas municipales;
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las
siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder
Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período presidencial;
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los
nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho,
inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada
precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los
asambleístas presentes;
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos
de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del
partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo
previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido
haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.
Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del
Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la
República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su
elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea
Nacional realizará la elección.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la
República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del
Congreso Nacional.
Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República
sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.
Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de
la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno
habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un
ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de
sus asuntos.
Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o
viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas
sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la
nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna
actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.
Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y
viceministros.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de
coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y
agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los
intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el
Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los
ministros.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración
Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con
arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación
especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos
administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales
controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución
pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones
tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino
para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta
disposición será sancionada de conformidad con la ley.
SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará
organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica,
con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al
sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o
ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de
desconcentración de los servicios de la Administración Pública.
SECCIÓN II
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen
de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y
el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la
forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del
servidor público de sus funciones.
Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario
requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración
Pública.
Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del
Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la
docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y
empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la
prestación del servicio.
Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores
públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función
Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de
corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga
fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga
para sí o para terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de
bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar
el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a
requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin
perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación
cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los
ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios
procesales restrictivo.
SECCIÓN III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están
destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En
consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y
sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad
con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre
de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia
y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los
conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales
y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional,
administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la
Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera
judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con
arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá
por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación
técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe
someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela
Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado
satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de
estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del
Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están
sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados,
suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las
garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de
jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar
en actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es
de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano
jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de
dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado
por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la
ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y
cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la
docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio
Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al
Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las
cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras,
de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones
acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara
de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes
de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los
jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la
forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no
podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente
de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas
para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los
diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder
Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del
Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus
equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y
su competencia territorial.
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera
Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera
instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera
instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que
determine la ley.
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz
durante el tiempo que determine la ley.
SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz
o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán
organizados.
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
CAPÍTULO IV
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará
integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos
de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y
procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en
salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán
reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán
reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores
administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos,
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso
administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y
disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la
ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos
surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública
estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por
el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El
Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará
la representación de los demás órganos y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las
mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.
SECCIÓN II
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de
jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de
eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del
sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del
Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en
representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución
alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés
público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la
dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza
de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a
los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y
responsabilidad.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al
Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser
Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para
ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los
demás integrantes del Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está
integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás
representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de
Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de
conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será
dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con
cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el
ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar
en actividad político partidista.
SECCIÓN II
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la
ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su
actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia
de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es
el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus
pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio
Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados
del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del
Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente,
de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las
condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio
Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las
leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del
sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad
garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su
competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las
personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de
Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar
programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de
los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses,
particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará
integrado por:
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el
Vicepresidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o
bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la
representación de la segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al
partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de
Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella
misma, quien fungirá de secretario;
8) El Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las
siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la
Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas
partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta
parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del
Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de
la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un
primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al
término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional
de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba
expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual
calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de
Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de
su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo
Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá
sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional
de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en
caso de falta o impedimento.
Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo
Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior
Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.
TÍTULO VII
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por
el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de
sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará
integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional
se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de
Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de
sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de
nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan
ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se
renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos
constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal
Constitucional.
TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una
autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.
Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo
es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses
colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean
violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o
particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su
organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados
por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados
y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá
escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del
mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los
quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección
antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y
presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo
previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados.
TÍTULO IX
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana
es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su
desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y
con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores
culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad,
identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la
formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure
el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad
de adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el
nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que
ellas se dividen.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN I
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y
formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo
relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el
número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el
equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de
manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en
el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley
definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el
número de éstas.
Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia
un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador
civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los
distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son
personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de
patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y
de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del
Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta
Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer
arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre
que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o
de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes
conocer las controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos
complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores
es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por
regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo
encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o
vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de
Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una
Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o
directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o
municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de
distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras
y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que
rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para
el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.
Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca
la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una
jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito
Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son
los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus
atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.
SECCIÓN III
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley
Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para
el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de
fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado
propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de
conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias
conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los
recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del
Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados,
tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a
mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos
municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que
propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y
control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones
económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado,
son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la
ley.
TÍTULO X
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y
ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para
participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a
revelar su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren
suspendidos en tales derechos.
Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en
colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se
abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los
representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o
representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.
Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de
organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades
municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y
al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad
de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último
domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo
participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de
votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de
los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas
electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la
ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la
celebración de referendo.
Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán
reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las
siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna
autoridad electa o designada;
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras
partes de los presentes en cada cámara.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas,
dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su
dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia,
equidad y objetividad de las elecciones.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano
autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria
y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para
la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su
competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro
miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la
República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la
Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección
y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se
realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas
y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para
reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a
los medios de comunicación.
Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia
administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus
decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el
órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos
contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de
conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su
organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no
más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años
por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la
presidencia.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y
movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la
democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales
son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos
que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la
voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la
sociedad dominicana.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA
CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia
la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la
redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la
sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades,
responsabilidad social, participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado
procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía,
con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social,
mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los
recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica
privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el
principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector
privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso
de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar
las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para
acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y
de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras
domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho
Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o
privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión
nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La
ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de
menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en
las provincias fronterizas.
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado
reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta
las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y
protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las
empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción,
el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a
financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del
sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano
superior del Banco Central.
Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está
integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central,
quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.
Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional,
presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco
Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por
el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo
podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.
Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria,
representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y
adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la
coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es
propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y
tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el
Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el
Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones
que señale la ley.
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la
emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del
régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta,
en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los
ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un
marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible
con la capacidad de pago del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las
asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.
Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas
partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con
el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán
trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que,
cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras
partes de los presentes en cada cámara legislativa.
Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el
proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad
a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de
los miembros de la matrícula de cada cámara.
Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley
que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino
cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al
Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación,
programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y
transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya
aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de
diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes
previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se
publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.
SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al
Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso
Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo
plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector
Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el
Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de
gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y
proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se
realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.
SECCIÓN III
DE LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está
basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano
y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los
particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que
apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule
la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les
impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o
empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de
la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso
Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus
instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único,
uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y
fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se
llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de
la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los
mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el
órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la
evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza
las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y
administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior
externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del
patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía
administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos
por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un
período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus
sustitutos.
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere
ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de
reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título
universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de
contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine
la ley.
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere
la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del
patrimonio del Estado;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año
apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e
inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más
tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de
los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos
públicos;
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras
legislativas.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un
instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores
y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la
paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del
Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y
funcionamiento serán establecidos por la ley.
TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las
Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad
de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República
en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país,
mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la
Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos
excepcionales;
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en
ningún caso, para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de
todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que
ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones
establecidas en la ley.
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás
aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se
efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.
Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la
separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de
conformidad con la ley.
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario.
La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares
previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen
disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico,
profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República,
obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía
Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la
autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las
personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las
leyes.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás
aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará
sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe
el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o
separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la
materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas
faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de
Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la
República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier
asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará
su composición y funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el
desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 260.
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad
nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los
intereses de la República y de sus habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños
ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso
Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera
el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes
con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al
ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El
sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
TÍTULO XIII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones
extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de
las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente
de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de
excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y
Estado de Emergencia.
Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la
integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas,
el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al
Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán
suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo
41;
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo
40, numerales 13) y 15);
11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las
disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la
protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y
72.
Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior
podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse
cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social,
medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán
a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el
estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el
Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del
mismo para que éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la
plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de
forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los
acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la
vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus
responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los
mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán
suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo
dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad,
establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en
el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el
artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y
48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44,
numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de
excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción,
dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por
ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá
versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y
representativo.
Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser
reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo
de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la
reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser
observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora,
contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los
cuales versará.
Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca
de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la
presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones
se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la
reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos
en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional
Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de
nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos
de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al
efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional
Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de
los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda
del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro
Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será
proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional
Revisora.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en
la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al
principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio
electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes
legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el
día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período
constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de
cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por
muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio
del cargo hasta completar el período.
Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros
de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron
designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les
sustituyan.
Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona designada para
ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes,
y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante
funcionario u oficial público competente.
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación
de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución,
deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta
Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se
integren estas instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en
retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una
evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará
sobre su confirmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones
establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el
Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de
Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto
sea integrado el Consejo del Poder Judicial.
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus
funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente
Constitución y la designación de sus incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal
Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la
nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.
Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta
el 16 de agosto de 2016.
Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente
Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto
del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos
hasta el 2016.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo
aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.
Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido
decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta
Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la
proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán
como no iniciadas.
Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las
elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus
funciones hasta el 16 de agosto de 2016.
Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las
comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo
de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades
municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.
Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso
Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128,
numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en
la Constitución del año 2002.
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del
Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta
Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el
objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del
Estado para el siguiente año.
Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y
aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir
del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un
presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los
órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto
de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal
Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece
integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y
doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los
primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único
nuevo período.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación
por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en
el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del
mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la
Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:
Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez
Representante del Distrito Nacional
EL VICEPRESIDENTE:
Julio César Valentín Jiminián
Representante de la Provincia Santiago
LOS SECRETARIOS:
Rubén Darío Cruz Ubiera
Representante de la Provincia Hato Mayor
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
Gladys Sofía Azcona de la Cruz
Representante de la Provincia Santo Domingo
Teodoro Ursino Reyes
Representante de la Provincia La Romana
MIEMBROS:
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Representante de la Provincia Santo Domingo
Lucía Medina Sánchez
Representante de la Provincia San Juan
Diego Aquino Acosta Rojas
Representante de la Provincia Bahoruco
Pedro José Alegría Soto
Representante de la Provincia San José de Ocoa
Andrés Bautista García
Representante de la Provincia Espaillat
Luis René Canaán Rojas
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Germán Castro García
Representante de la Provincia La Altagracia
Antonio de Jesús Cruz Torres
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
José Ramón de la Rosa Mateo
Representante de la Provincia San Juan
César Augusto Díaz Filpo
Representante de la Provincia Azua
Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito
Representante de la Provincia Santiago
Tommy Alberto Galán Grullón
Representante de la Provincia San Cristóbal
Wilton Bienvenido Guerrero Dumé
Representante de la Provincia Peravia
Charlie Noel Mariotti Tapia
Representante de la Provincia Monte Plata
Juan Olando Mercedes Sena
Representante de la Provincia Independencia
Félix María Nova Paulino
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Francisco Radhamés Peña Peña
Representante de la Provincia Valverde
Prim Pujals Nolasco
Representante de la Provincia Samaná
Juan Roberto Rodríguez Hernández
Representante de la Provincia El Seibo
Amilcar Jesús Romero Portuondo
Representante de la Provincia Duarte
Adriano de Jesús Sánchez Roa
Representante de la Provincia Elías Piña
Euclides Rafael Sánchez Tavárez
Representante de la Provincia La Vega
Amarilis Santana Cedano
Representante de la Provincia La Romana
Noé Sterling Vásquez
Representante de la Provincia Barahona
Mario Antonio Torres Ulloa
Representante de la Provincia Dajabón
Francis Emilio Vargas Francisco
Representante de la Provincia Puerto Plata
Félix María Vásquez Espinal
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera
Representante de la Provincia Montecristi
Alejandro Leonel Williams Cordero
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rafael Leonidas Abreu Valdez
Representante de la Provincia San Cristóbal
José Acevedo Trinidad
Representante de la Provincia Samaná
Ángel Acosta Féliz
Representante de la Provincia Santiago
Pablo Adón Guzmán
Representante de la Provincia Santo Domingo
Pedro Alejandro Aguirre Hernández
Representante de la Provincia Puerto Plata
Rafaela Alburquerque de González
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Juan Alberto Aquino Montero
Representante de la Provincia Elías Piña
Orfelina Liseloth Arias Medrano
Representante de la Provincia Peravia
Nelson de Jesús Arroyo Perdomo
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Albert Elías Atallah Lajan
Representante del Distrito Nacional
Manuel Elpidio Báez Mejía
Representante del Distrito Nacional
Euclides Batista Brache
Representante de la Provincia La Vega
Miguel Alejandro Bejarán Álvarez
Representante de la Provincia Montecristi
Víctor Orlando Bisonó Haza
Representante del Distrito Nacional
Geraldo Miguel Bogaert Marra
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ana Isabel Bonilla Hernández
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Julio Alberto Brito Peña
Representante de la Provincia Azua
Ramón Antonio Bueno Patiño
Representante del Distrito Nacional
José Leonel Cabrera Abud
Representante del Distrito Nacional
Ramón Antonio Cabrera Cabrera
Representante de la Provincia Santo Domingo
Guido Cabrera Martínez
Representante de la Provincia La Altagracia
Lidio Cadet Jiménez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Representante de la Provincia Azua
Ramón Noé Camacho Santos
Representante de la Provincia Espaillat
Luis Ernesto Camilo García
Representante de la Provincia Duarte
Juan Julio Campos Ventura
Representante de la Provincia La Altagracia
Pedro Antonio Caro Pérez
Representante de la Provincia Bahoruco
Rafael Librado Castillo Espinosa
Representante del Distrito Nacional
Félix Antonio Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Puerto Plata
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Pelegrín Horacio Castillo Semán
Representante del Distrito Nacional
Radhamés Castro
Representante de la Provincia Santo Domingo
Máximo Castro Silverio
Representante de la Provincia Santiago
Eugenio Cedeño Areché
Representante de la Provincia La Romana
Sergio Antonio Cedeño de Jesús
Representante de la Provincia La Altagracia
Marino Antonio Collante Gómez
Representante de la Provincia Santiago
Antonio Bernabel Colón Cruz
Representante de la Provincia Santiago
Domingo Inocencio Colón Rodríguez
Representante de la Provincia Valverde
Juan Andrés Comprés Brito
Representante de la Provincia Duarte
Agne Berenice Contreras Valenzuela
Representante de la Provincia Elías Piña
Alfonso Crisóstomo Vásquez
Representante de la Provincia Puerto Plata
Néstor Julio Cruz Pichardo
Representante de la Provincia Santo Domingo
Remberto Arturo Cruz Rodríguez
Representante de la Provincia Espaillat
Nemencia Amancia de la Cruz Abad
Representante de la Provincia Santo Domingo
María Estela de la Cruz de De Jesús
Representante de la Provincia Monte Plata
Ysabel de la Cruz Javier
Representante de la Provincia Santo Domingo
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito Nacional
Juan de Jesús de León Contreras
Representante de la Provincia Santiago
Lucila Leonarda de León Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Antonio de León Morel
Representante de la Provincia Santiago
Pedro Antonio Delgado Valdez
Representante de la Provincia La Vega
Modesto Díaz Coste
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Manuel Antonio Díaz Santos
Representante de la Provincia San Cristóbal
Ydenia Doñé Tiburcio
Representante de la Provincia San Cristóbal
Julio Encarnación
Representante de la Provincia Santo Domingo
Nidio Encarnación Santiago
Representante de la Provincia San Juan
Juan Bautista Encarnación Tejeda
Representante del Distrito Nacional
Pedro Augusto Evangelista Monegro
Representante de la Provincia Hato Mayor
José Antonio Fabián Bertré
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Roberto Ernesto Féliz Féliz
Representante de la Provincia Barahona
Radhamés Antonio Fermín Cruz
Representante de la Provincia Santiago
Mario José Campoamor Fernández Saviñón
Representante de la Provincia Duarte
Pedro Dionicio Flores Grullón
Representante de la Provincia Espaillat
Radhamés Fortuna Sánchez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Hugo Fernelis Fortuna Tejeda
Representante de la Provincia Santo Domingo
Milcíades Marino Franjul Pimentel
Representante de la Provincia Peravia
Jorge Frías
Representante de la Provincia Santo Domingo
Elvin Antonio Fulgencio
Representante de la Provincia Santo Domingo
Guillermo Galván
Representante de la Provincia La Vega
Salomón García Ureña
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Ramón Rogelio Genao Durán
Representante de la Provincia La Vega
Ángel José Gomera Peralta
Representante de la Provincia Santo Domingo
César Enrique Gómez Segura
Representante de la Provincia San José de Ocoa
Ruddy González
Representante de la Provincia Azua
José Altagracia González Sánchez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Luis José González Sánchez
Representante de la Provincia Bahoruco
Leivin Esenobel Guerrero
Representante de la Provincia San Cristóbal
Andrés Henríquez Antigua
Representante de la Provincia Santo Domingo
Altagracia Herrera de Brito
Representante de la Provincia Monte Plata
David Herrera Díaz
Representante de la Provincia San Juan
Julio César Horton Espinal
Representante del Distrito Nacional
Tulio Jiménez Díaz
Representante de la Provincia San Cristóbal
Pedro Vicente Jiménez Mejía
Representante de la Provincia Santo Domingo
Manuel de Jesús Jiménez Ortega
Representante de la Provincia Santo Domingo
Wagner Manuel José Mosquea
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Ana Quisquella Lantigua de la Cruz
Representante de la Provincia Azua
Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa
Representante de la Provincia Espaillat
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara
Representante de la Provincia Barahona
Elba Lugo A. de Alcántara
Representante de la Provincia San Juan
Juan Maldonado Castro
Representante de la Provincia El Seibo
Rubén Darío Maldonado Díaz
Representante de la Provincia Santo Domingo
Noé Marmolejos Mercedes
Representante de la Provincia Duarte
Alfredo Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Jesús Martínez Alberti
Representante de la Provincia Santo Domingo
Carlos José Ramón Martínez Arango
Representante de la Provincia Puerto Plata
Abel Atahualpa Martínez Durán
Representante de la Provincia Santiago
Demóstenes Willian Martínez Hernández
Representante de la Provincia Santiago
Abrahan de la Cruz Martínez Pujols
Representante de la Provincia San José de Ocoa
María Altagracia Matos Ramírez
Representante de la Provincia Pedernales
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Representante de la Provincia El Seibo
Rudy María Méndez
Representante de la Provincia Barahona
Fausto Marino Mendoza Rodríguez
Representante de la Provincia San Cristóbal
Rafael Molina Lluberes
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Raúl Mondesí Avelino
Representante de la Provincia San Cristóbal
Alfonso Gamalier Montás Domínguez
Representante de la Provincia San Cristóbal
Ramón Alejandro Montás Rondón
Representante del Distrito Nacional
Gilda Mercedes Moronta Guzmán
Representante de la Provincia La Vega
Ilana Neumann Hernández
Representante de la Provincia Puerto Plata
Hugo Rafael Núñez Almonte
Representante de la Provincia La Vega
Ramón Dilepcio Núñez Pérez
Representante de la Provincia Santiago
Lupe Núñez Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Domingo Antonio Páez Rodríguez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Cristian Paredes Aponte
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Luis Ramón Peña
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Carlos Manuel Peña Batista
Representante del Distrito Nacional
Celestino Peña García
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Franklin Isaías Peña Villalona
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rubén Darío Peñaló Torres
Representante de la Provincia Valverde
Juan Antonio Pérez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Mirtha Elena Pérez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Plutarco Pérez
Representante de la Provincia La Romana
Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez
Representante de la Provincia Santiago
Ramón Antonio Pimentel Gómez
Representante de la Provincia Montecristi
Mauro Piña Bello
Representante de la Provincia San Juan
René Polanco Vidal
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ángela Pozo
Representante de la Provincia Valverde
Juan Carlos Quiñones Minaya
Representante de la Provincia Puerto Plata
Santo Ynilcio Ramírez Betancourt
Representante de la Provincia Peravia
José Casimiro Ramos Calderón
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Guillermo Radhamés Ramos García
Representante de la Provincia La Vega
Aridio Antonio Reyes
Representante de la Provincia La Vega
Juan Benito Reyes Brito
Representante de la Provincia San Cristóbal
Gregorio Reyes Castillo
Representante de la Provincia Dajabón
Digna Reynoso
Representante del Distrito Nacional
Karen Lisbeth Ricardo Corniel
Representante de la Provincia Santo Domingo
Afif Nazario Rizek Camilo
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona
Representante de la Provincia Santiago
José Ulises Rodríguez Guzmán
Representante de la Provincia Santiago
Santiago de Jesús Rodríguez Peña
Representante de la Provincia Santiago
Julio Rafael Romero Villar
Representante de la Provincia Santo Domingo
Francisco Rosario Martínez
Representante de la Provincia La Romana
Aníbal Rosario Ramírez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan José Rosario Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Manuel Alberto Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
María Margarita Sánchez de Almonte
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la Provincia La Altagracia
Gustavo Antonio Sánchez García
Representante del Distrito Nacional
María Cleofia Sánchez Lora
Representante del Distrito Nacional
Bernardo Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Espaillat
Luis Rafael Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Santo Domingo
Rafael Antonio Santana Albuez
Representante de la Provincia Monte Plata
Pablo Inocencio Santana Díaz
Representante de la Provincia Independencia
José Francisco A A Santana Suriel
Representante de la Provincia Santo Domingo
Nancy Altagracia Santos Peralta
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Henry Osvaldo Sarraff Urbáez
Representante de la Provincia Independencia
Elso Milcíades Segura Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan Gilberto Serulle Ramia
Representante de la Provincia Santiago
Elías Rafael Serulle Tavárez
Representante del Distrito Nacional
José María Sosa Vásquez
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Gladis Mercedes Soto Iturrino
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Víctor Valdemar Suárez Díaz
Representante de la Provincia Santiago
Juan Suazo Marte
Representante de la Provincia Monte Plata
Minerva Josefina Tavárez Mirabal
Representante del Distrito Nacional
José Ricardo Taveras Blanco
Representante de la Provincia Santiago
Víctor Manuel Terrero Encarnación
Representante de la Provincia Barahona
Carmen Mirelys Uceta Vélez
Representante de la Provincia Dajabón
Sergio Pascual Vargas Parra
Representante de la Provincia San Cristóbal
Lethi Vásquez Castillo
Representante de la Provincia Santo Domingo
Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Rafael Francisco Vásquez Paulino
Representante del Distrito Nacional
Radamés Vásquez Reyes
Representante de la Provincia San Cristóbal
Juana Mercedes Vicente Moronta
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Demetrio Antonio Vicente Ureña
Representante de la Provincia Samaná
Santiago Vilorio Lizardo
Representante de la Provincia Hato Mayor
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